Ley
de turismo
Áreas
turísticas protegidas
Art. 20.- Será de competencia de los
Ministerios de Turismo y del Ambiente, coordinar el ejercicio de las actividades
turísticas en las áreas naturales protegidas; las regulaciones o limitaciones
de uso por parte de los turistas; la
fijación y cobro de tarifas por el ingreso y demás aspectos relacionados con
las áreas naturales protegidas que constan en el Reglamento de esta Ley. El Ministerio de Turismo deberá sujetarse a
los planes de manejo ambiental de las áreas naturales protegidas, determinadas
por el Ministerio del Ambiente.
Las actividades turísticas y deportivas en el
territorio insular de Galápagos se regirán por la Ley de Régimen Especial para
la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de
Galápagos y el Estatuto Administrativo del
Parque Nacional Galápagos.
Art. 21.- Serán áreas turísticas protegidas
aquellas que mediante Decreto Ejecutivo se designen como tales. En el Decreto
se señalarán las limitaciones del uso del suelo y de bienes inmuebles. Quedan
excluidas aquellas actividades que afecten el turismo por razones de seguridad,
higiene, salud, prevención y
preservación ambiental o estética; en caso de expropiación se observará lo
dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de la República.
Art. 22.- La designación del área turística
protegida comprende los centros turísticos existentes y las áreas de reserva
turística.
Art. 23.- El Presidente de la República
mediante Decreto Ejecutivo definirá el área de reserva turística para que en
ellas puedan realizarse proyectos turísticos. Esta definición no afectará los
derechos de terceros, en caso de realizarse expropiación.
En el Decreto Ejecutivo al que se refieren
los artículos 21 y 23 de esta Ley, se establecerán los linderos del área de
reserva turística y se inscribirá en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
Art. 24.- La operación turística en las áreas
naturales del Estado, zonas de reserva acuáticas y terrestres, parques
nacionales y parques marinos estará reservada para armadores y operadores
nacionales, pudiendo extenderse a los extranjeros que obtengan la
correspondiente autorización con sujeción a lo dispuesto en el artículo 50 de
la Ley de Seguridad Nacional. Si fueran personas jurídicas deberán ser de
nacionalidad ecuatoriana o sucursales de empresas extranjeras legalmente
domiciliadas en el país.
Las naves acuáticas que operen en los parques
nacionales y zonas de reserva marina serán de bandera ecuatoriana. Se prohíbe
conceder o renovar patentes a operadores o armadores que no cuenten con nave
propia. No se considera nave propia a la que se encuentre en proceso de arrendamiento
mercantil o leasing, sino a partir de uso efectivo de la opción de compra, que será
acreditada con el correspondiente contrato.
Cuando por motivos de fuerza mayor
debidamente comprobados, la nave propia no pueda operar, se podrá fletar una
nave, de la misma capacidad, de bandera nacional o extranjera, en reemplazo
temporal e improrrogable de hasta tres años.
Es facultad privativa del Presidente de la
República, previo informe favorable de los Ministerios de Turismo y del
Ambiente, autorizar cada cinco años incrementos en el total de cupos de operación
para las áreas naturales y zonas de reserva, en un porcentaje que en ningún
caso será superior al cinco por ciento del total de cupos.
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